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Principles of Legality and Typicality in Administrative Sanctioning Law

International Seminar on Administrative Sanctioning Law in Comparative Perspective

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Fábio Medina Osório0:00Buenas tardes a todos, es una honra retomar aquí el Seminario Internacional de Direito Administrativo Sancionador, con un panel de la tarde, un panel sobre los principios de la legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador, los profesores Andrés Betancor Rodríguez y Germán Fernández Farreres, Catedráticos de Direito Administrativo de España. Inicialmente, gostaria novamente de agradecer el apoyo de las entidades que auxilian el Instituto Internacional de Estudios de Direito del Estado en esta importante iniciativa. O Conselho Federal da Ordem de Advogados do Brasil, a Comissão Especial de Direito Administrativo Sancionador da OAB Nacional, a Escola Superior de Advocacia da OAB Nacional, a Federação Brasileira de Bancos, FEBRABAN, o Instituto de Direito Administrativo Sancionador, o IDASAN, o Centro de Estudos das Sociedades de Advogados, o CESA, a Associação Nacional dos Membros do Ministério Público, a CONAMP, a Fundação Escola Superior do Ministério Público do Rio Grande do Sul, a FMP, o Conselho Nacional dos Procuradores Gerais dos Ministérios Públicos dos Estados e da União, o CNPG, e a Escola da Magistratura do Tribunal Regional Federal da Quarta Região, a EMAGES.

1:37A todas essas instituições, o meu muito obrigado pelo apoio a esta iniciativa. Eu quero agradecer, então, a presença dos catedráticos. Nós vamos começar pela exposição do professor Andrés Betancor Rodríguez, que é catedrático de Direito Administrativo da Universidade Pompeu Fabra, Barcelona, Espanha. Tem como um de seus principais ramos de investigação a temática do direito ambiental. É doutor em Direito pela Universidade Carlos III, de Madrid, pela qual recebeu o prêmio extraordinário por sua tese sobre a origem e formação do ato administrativo executivo, que mereceu também o prêmio Nicolás Pérez Serrano de Melhor Tese de Doutorado de Direito Público, concedido pelo Centro de Estudos Constitucionais em 1990.

Andrés Betancor Rodríguez2:38Professor Andrés Betancor Rodríguez, a palavra é sua. Perdóname, Fabio, havíamos ayer com Germán. Se te parece, eu acho que o mais conveniente é que comece Germán e eu...

Fábio Medina Osório2:55Ah, quer começar Germán? Sim, sim. Muito bem. Eu acho que é o mais conveniente. Então, começa Germán. Sim, sim. Perdona, que não te o havíamos advertido ayer, professor. Vamos começar então com Germán. Vamos começar pelo Germán Fernández Farreres, que é catedrático de Direito Administrativo da Universidade Complutense de Madrid, Espanha, doutor em Direito pela Universidade de Saragossa, cuja tese de doutoramento obteve com laudo e prêmio extraordinário, instituição pela qual foi docente nos anos de 1980, tendo também passado pela Universidade de Málaga. É autor ou coautor de 14 obras sobre a temática do Direito Administrativo. E temos a honra de contar com a sua presença no Conselho de Catedráticos do Instituto Internacional de Estudos de Direito do Estado. Com a palavra, professor Germán Fernández Farreres.

Germán Fernández Farreres3:52Muito obrigada. Saludos cordiales desde Madrid. Em uma tarde, aqui em Madrid, luviosa e um tanto desapacível. Supongo que no Brasil, nos diferentes lugares, esse querido país, tendrão melhor tempo. Mas, enfim, é uma boa oportunidade para estar recogidos em casa e poder falar com todos vocês de esta temática tan importante como é a da ordenação, do exercício, de essa importante potestade administrativa que no sistema español e no sistema brasileiro ostentam as administrações públicas, a potestade sancionadora. Eu supongo que algumas coisas que vou exponer a continuação, umas questões, habrão sido já tratadas ou haverão sido mencionadas, ao menos, nas intervenções precedentes, porque tudo isto forma uma unidade e é muito difícil proceder a uma disecção completa.

5:20Tudo está interrelacionado e eu acho que isso é positivo. Começaré a minha exposição, que trataré de ajustar ao tempo previsto, fazendo um breve recordamento de que no sistema español, no ordenamento jurídico español, praticamente, até principais dos anos 90, 1992 para ser mais preciso, não dispusimos de uma lei general que estabelecese os princípios generales, ordenadores do exercício da potestade administrativa sancionadora. Sólo com a aprobação, em 1992, de uma lei, a Lei de Régimen Jurídico do Procedimento Administrativo Común, se positivizaram esses princípios generales, ordenadores, da potestade sancionadora da administrativa, de acordo com o disposto na Constitución Española de 1978.

6:41Se pôs assim término a uma situação que venia sendo denunciada por a doctrina de a qual se resentía a própria jurisprudência, qual era o desperdigamento, através das normativas sectoriales da regulación do exercício da potestade. Foi um avance, portanto, o que se positivizaram esses princípios, aunque, na realidade, tem que dizer que a operação do legislador não teve, naquela altura, maior trascendência, por quanto vino, simplesmente, a recepcionar, a elevar a categoria de norma escrita, o que formava já um corpo doctrinal, de caráter jurisprudencial, que foi suficientemente aceitado, graças a a labor do Tribunal Constitucional Español, na interpretação do artículo 25 do texto constitucional, que vino a configurar, ou que configura, como um direito fundamental das pessoas, o direito a a legalidade, o direito a que o exercício do just puniendi por o Estado se realice de acordo com essas exigências e garantias constitucionales.

8:28Na atualidade, no nosso sistema, a vigente lei que vem a substituir a essa lei de 1992, a lei de Régimen Jurídico do Sector Público, uma lei de 1 de outubro de 2015, não tem feito seno reiterar o que já dispuso a lei de 1992, com uns pequenos cambios, e, repito, tudo isso, em definitiva, não é seno uma recepção, uma elevação, até a norma escrita das palavras da jurisprudência constitucional, estabelecida ao longo de toda a década dos anos 80 e 90, na interpretação do artículo 25 da Constituição. Pois bem, entre esses principios, que han quedado positivizados, a nível legal, nos artículos 25 e seguintes de essa lei que lhes acabo de citar, aparecem, claro, como no frontispício de toda a ordenación sustantiva do exercício da potestade sancionadora, o princípio de legalidade, em sua doble projeção ou manifestação do princípio, os princípios, diríamos, por tanto, de tipicidade das infracciones e sancionais, e o princípio da reserva de lei na tipificação das infracciones e sancionais.

10:18O artículo 25 da Constituição que configura, como acabo de dizer, como direito fundamental, especialmente protegido a través do amparo constitucional, o direito à legalidade frente ao exercício do just puniendi do Estado e que compreende tanto as sancionais penais como as sancionais administrativas, se desgrana en un conjunto de princípios que están sendo objeto de análisis en este seminário. Pois bem, vayamos agora tenendo que orillar aqui outras questões de gran importância, pero, en fin, que son colaterales a lo que agora nos ocupa, o gran problema de la diferencia, se é que existe desde o ponto de vista de sua natureza e sustentividade das sanciones penais e das sanciones administrativas, tenendo en cuenta que o régimen jurídico não é exatamente o mesmo, se fosse o mesmo, desaparecería a própria diferenciación entre unhas e outras, e soslayando outros problemas, que, en fin, conlleva esa diferenciación en parte de regímenes jurídicos desde o ponto de vista das garantías, o digo agora un tanto colateralmente, pero, en fin, para apuntar toda a problemática que hai aquí, apunto que hace poco tiempo, hace escasos meses, o Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha condenado ao Reino de España

12:18por non garantizar a doble instancia propria da garantía das sanciones penais en relación a unha sanción administrativa que no pudo gozar, casi esa es la regla general, no pudo gozar de la posibilidad de apelación frente a la sentencia que revisó la decisión administrativa sancionadora. Quiero decir, por tanto, que aunque se ha producido una muy importante unificación de los principios sustanciales ordenadores o reguladores de las infracciones y sanciones penales y las infracciones y sanciones administrativas, de los delitos y penas de las infracciones y sanciones administrativas, aún se siguen manteniendo algunas diferencias que generan algunas dificultades, algunos problemas, pero que es fruto, sencillamente, de esta bifurcación, de este asentamiento que responde fundamentalmente a razones históricas de que la administración tenga reconocido ese poder.

13:41Bien, dicho esto, que nos podría ahora desviar de la cuestión específica que nos centra, vayamos al examen, al análisis del principio de tipicidad de las conductas ilícitas y de las sanciones, y, posteriormente, a una breve exposición de las consecuencias del principio de la reserva de ley en el establecimiento de las mismas. En lo que se resume, no total y absolutamente, pero se resume, en gran medida, el principio de legalidad en materia sancionadora impone una garantía material, que se manifiesta en la exigencia de que la ley ha de preceder a las conductas ilícitas.

14:48La ex previa es el clásico aforismo de nul un crimen, nula pena, sin el eje. Y que se concreta también en que esas conductas ilícitas y las sanciones han de estar predeterminadas con la mayor precisión posible en virtud de la correspondiente norma, lex certa. Pues bien, por lo que respecta a la exigencia de lex certa, el llamado principio de tipicidad de las infracciones obliga a que todos los elementos definidores de la conducta infractora, la definición del tipo y, además, las causas de exclusión de la responsabilidad, así como las sanciones que se corresponden con las infracciones, queden establecidas en unos términos de certeza, en unos términos de seguridad.

15:57La norma punitiva o sancionadora aplicable ha de permitir predecir con suficiente grado de certeza las conductas que constituyen infracción y, además, el tipo y grado de sanción del que puede hacerse merecedor quien las cometa. Nada nuevo estoy diciendo. Esto, en fin, es una conclusión afortunadamente asentada hace ya muchos años, hace ya siglos, podríamos decir. El artículo 27 de esa ley del régimen jurídico del sector público a la que hace un momento aludía y que ha positivizado estos principios lo recuerda claramente. De una parte, en su apartado primero afirma que sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales por una ley.

17:02Y, de otro lado, en el apartado segundo, añade que únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la ley. Bien, ¿cuál es el problema? El problema es que la ley no siempre puede garantizar por completo esa precisión y certeza que se reclama desde el punto de vista del principio de legalidad y, en concreto, de tipicidad. Y, de ahí, la necesidad de emplear, aunque este es un problema general, pero que, en el ámbito sancionador, adquiere especial trascendencia o relevancia, de ahí la necesidad de utilizar conceptos abiertos, de que las normas utilicen conceptos abiertos que, inerudiblemente, conllevan cierta indeterminación y que permiten un mayor o menor grado de concreción caso por caso.

18:12Y, de ahí, que al final se termine reconociendo que la exigencia del ex certa en realidad se traduce en la exigencia de una predeterminación normativa que, razonablemente, razonablemente, permita determinar la infracción en función del socorro que puedan dar los criterios lógicos, los criterios técnicos, los criterios de experiencia. Y, aquí, entra en juego una cuestión importante. La cuestión de si las normas reglamentarias de desarrollo de la ley deben jugar un cierto campo, deben tener un cierto campo de actuación.

19:13El artículo 27, ese mismo artículo 27, en su apartado de la ley que vengo citando, cuando diga ley, pues entiéndase, ley de régimen jurídico del sector público, es algo que diga lo contrario, que es una ley de 1 de octubre de 2015, Ese artículo, en su apartado tercero, ha reconocido que el reglamento, la norma dictada por la administración, puede venir a complementar, a complementar la definición del tipo infractor establecida por ley. Dice así, ese precepto, las normas o discapacidad, reglamentarias o disposiciones administrativas de carácter general podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que sin constituir nuevas infracciones o sanciones ni alterar la naturaleza o límites de las que la ley contempla contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.

20:39Se admite, por tanto, la colaboración reglamentaria en la determinación de los tipos, las infracciones, algo que, sin embargo, por relación a los delitos y faltas penales ha quedado rechazado. Esta reserva de ley o esta exigencia de certeza por parte del legislador en un sentido amplio, porque puede intervenir la propia administración, plantea, no obstante, de hasta dónde se puede tipificar como infracción sancionable y, en concreto, de si es posible o es afectable que la ley remita a lo previsto como conducta prohibida por la correspondiente norma reglamentaria a los efectos de la correspondiente sanción.

22:00Puede la ley tipificar como infracción, sin más, el incumplimiento de lo dispuesto en normas de carácter reglamentario. Ese es el supuesto clásico de la llamada ley sancionadora en blanco, pues el supuesto, de hecho, parte del mismo queda remitido a lo dispuesto en otra norma y una norma de rango reglamentario. Pues bien, yo he de aquí de recordar que hoy por hoy, aunque se ha acotado muy importantemente esta posibilidad, la misma se reconoce. De alguna forma, el propio artículo 27.3 de la ley de régimen jurídico del sector público lo hace, pero con límites importantes. El reenvío o remisión ha de ser expreso, ha de estar de alguna forma justificado por razón del bien jurídico protegido por la norma y, en todo caso, la ley, la norma con rango, valor y fuerza de ley ha de contener el núcleo esencial de la prohibición.

23:12Y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional. Certeza, predeterminación con estas dificultades o estas limitaciones. Segunda consecuencia del principio de tipicidad. Que también la jurisprudencia constitucional y ahora el legislador, que lo ha positivizado, lo señala claramente. La tipificación de infracciones y sanciones debe ser objeto, en todo caso, en su momento aplicativo y de enjuiciamiento objeto de una interpretación restrictiva, lo que excluye, en consecuencia, cualesquiera interpretaciones extensivas y, no digamos, analógicas.

24:12De nuevo, el artículo 27.4 de la ley lo recuerda. Las normas delimitadoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica. La analogía, como todos ustedes saben, lleva a la aplicación de la solución prevista por una norma para un supuesto distinto, no regulado por ella, aunque esa aplicación solo sea posible cuando medie una razón, una identidad de razón. Pero, en cualquier caso, esa operación, que es normal y admisible en cualquiera otros ámbitos, en materia sancionadora queda expresamente prohibida. Debo precisar, sin embargo, que, y la precisión que voy a hacer ahora no la recoge el artículo 27.4 dentro de la ley del régimen jurídico, del sector público, debo precisar que la prohibición alcanza, en realidad, a la analogía que resulte perjudicial.

25:26Los juristas denominamos la analogía impeius, ya que, por el contrario, resulta admisible cuando resulte favorable al infractor. Analogía in bonus. Otra consecuencia del principio de tipicidad, aunque tiene en sí misma sustantividad. El principio impone la regla de la irretroactividad. De nuevo, la ley, en el artículo 26, lo recuerda, serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de producirse los hechos que constituyan infracción administrativa. Por tanto, la vigencia en el tiempo de las normas sancionadoras están presididas por ese principio de irretroactividad, que, por lo demás, resulta directamente de la propia Constitución.

26:38En sus artículos 9.3 y en el propio artículo 25.1, así lo sancionan. La ley no puede incorporar normas sancionadoras desfavorables con carácter retroactivo, ni tampoco pueden aplicarse con tal carácter. Aunque, en realidad, aquí, junto a la tipicidad, lo que está en juego es la seguridad jurídica, tratando con ello, por tanto, de evitar que las personas puedan ser sorprendidas por normas que castigan, es nuevo, un comportamiento previo a las mismas. Ahora bien, de nuevo aquí hay que hacer una modulación, una matización, al igual que hacía respecto de la cuestión de la analogía. Quedan a salvo de la irretroactividad las normas favorables al infractor, aunque, en estrictos términos, difícilmente puede sostenerse que ese principio de retroactividad de las normas favorables pueda ser el resultado de una interpretación, a ser en su contrario, del principio de la irretroactividad de las normas sancionadoras.

27:55Y, en todo caso, además, al menos en nuestro sistema, debe decirse que esa retroactividad, no sé, esa retroactividad de las normas favorables, carece de fundamento constitucional. Por cuanto, al menos, por el momento, el Tribunal Constitucional sigue manteniendo que no es susceptible de amparo constitucional, y para que haya amparo constitucional tiene que estar en juego un derecho fundamental, en este caso el artículo 25, no, repito, el Tribunal Constitucional viene manteniendo que no es viable el recurso de amparo cuando se alega frente a la sanción una falta de aplicación retroactiva de la norma, de la nueva norma más favorable. Por tanto, se ha venido a entender que esa consecuencia, esa retroactividad de la norma sancionadora favorable es admisible si el legislador la prevé, pero no tiene necesariamente fundamento constitucional.

29:00Bueno, sobre esto se podría discutir acerca del acierto o no de la jurisprudencia constitucional, pero esto es lo que hay. Buena prueba de ello es que tanto en el Código Penal para las sanciones, delitos y penas, como ahora esa ley que vengo citando, la ley de régimen jurídico del sector público, sancionan que, salvo que, como es natural, la sanción hubiera sido plenamente ejecutada o cumplida, el infractor e incluso condenado se podrá beneficiar de la nueva norma favorable que haya establecido un régimen más favorable o que incluso haya destipificado la conducta como infracción. Por último, debo recordar también que la exigencia de tasatividad en la tipificación de infracciones y sanciones ha llevado a descalificar aquellas previsiones legales que, renunciando a calificar por sí mismas las infracciones administrativas atendiendo a su gravedad, se limitan a fijar los criterios con arreglo a los cuales la propia administración, al proceder al ejercicio de la potestad, podrán realizar o podrá calificar.

30:54Una consolidada jurisprudencia constitucional ha declarado la inconstitucionalidad de las diversas leyes que asumían esta práctica. Repito, la práctica de no calificar directamente por sí mismas las infracciones y remitir a la determinación de la administración con ocasión de cada caso la calificación de acuerdo con unos criterios genéricos establecidos, generales establecidos por la propia ley. Una lista de criterios de graduación permitiendo así, por tanto, que la administración ante cada caso, ante cada supuesto concreto y en aplicación de esos criterios procediese a la calificación que le pudiera merecer la correspondiente infracción.

31:56Leve, grave, muy grave, con la consecuencia añadida de la distinta sanción. Les pondré un ejemplo. Ya en el año 2003 el Tribunal Constitucional con ocasión de un recurso de amparo planteado frente a la sanción impuesta al recurrente como autor de una infracción tipificada en la correspondiente ley y en este caso una ley de conservación de espacios naturales y de la flora y fauna silvestres que establecía fíjense la fórmula que las citadas infracciones serán calificadas de leves menos graves graves y muy graves atendiendo a su repercusión a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable su grado de malicia participación y beneficio obtenido así como a la irreversibilidad del daño de deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido concluyó afirmando que esa graduación remitida ad hoc a la propia administración no resultaba acorde con el principio de tasa actividad que deriva de la tipicidad en cuanto que no garantiza mínimamente la seguridad jurídica y por lo tanto declaró aparte de anular las correspondientes sanciones la inconstitucionalidad de estos de los correspondientes preceptos en definitiva el artículo 25 1 de la constitución española y la interpretación del mismo por parte del tribunal constitucional limita no ya el ejercicio administrativo de la discrecionalidad en materia sancionadora

33:56sino que prohíbe excluye la posibilidad de atribuir esa misma discrecionalidad por parte del legislador a la hora de la determinación de la infracción en suma la ley no puede trasladar la calificación de las infracciones a un momento aplicativo posterior y por ende externo a la correspondiente previsión legal bueno estos los aspectos quedarían otras muchas más cuestiones luego va a intervenir el profesor Betancourt pero lo que me parece más característico más significativo de esta primera manifestación de la garantía material del principio de legalidad en materia sancionadora concretado en el principio de criticidad dos palabras porque me estoy ya pasando del tiempo sobre la otra garantía la garantía formal concretada en el llamado principio de reserva de ley junto a la garantía material esta garantía formal se concreta en el rango legal en la necesidad de rango legal de las normas tipificadoras de las conductas infractoras y de las correspondientes sanciones una vez más esa ley que ha positivizado estos principios lo recuerda en el artículo 25.1 la potestad sancionadora a las administraciones públicas se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida o reconocida por una norma con rango de ley y hay otra ley complementaria que también tiene un carácter general transversal en mayores detalles

35:57ahora que es la ley de procedimiento administrativo común que es de la misma fecha por cierto de la que vengo ahora tratando que es la ley de procedimiento administrativo común donde se regula el procedimiento sancionador de lo que ya habrán tratado esta mañana por cuanto el artículo 128 de esta ley reafirma al fijar los límites del poder reglamentario reafirma que los reglamentos y disposiciones reglamentarias no podrán tipificar no podrán tipificar delitos faltas o infracciones administrativas ni establecer penas o sanciones sin perjuicio de las matizaciones o de las correcciones a las que ya me he referido con anterioridad bien cuáles son las cuestiones básicas que plantea esta fin o las dificultades que plantea esta exigencia constitucional pues entre otras dos básicas han se han puesto de manifiesto ante la la jurisprudencia la primera se refiere a que la reserva de ley en este caso no tiene el mismo nivel el mismo rango por así decirlo que la reserva de ley aplicada a las infracciones penales pero en fin esta es una cuestión muy particular del ordenamiento jurídico español que quizá no tenga para ustedes mayor interés en nuestro sistema junto a la ley ordinaria tenemos otra categoría de ley que se denomina ley orgánica que tiene

37:57en fin unas características en parte distintas por cuanto para su aprobación se necesita de un quórum reforzado la mayoría absoluta y la observancia de un procedimiento legislativo en parte distinta bien y esto alcanza a los derechos fundamentales reconocidos como tales también conlleva problemas en fin reconocidos como tales en la lo que quería decir es que por relación a las sanciones administrativas no solo no se exige la intervención de ley orgánica algo que sí que sucede en relación a los delitos sino que como ya he dicho la ley puede hacer remisiones al reglamento siempre que con ello queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer la jurisprudencia constitucional ha insistido reiteradamente en que el alcance de la reserva de ley que en principio se refiere genéricamente y de manera indiscriminada tanto a lo penal como a lo sancionador administrativo la jurisprudencia ha reconocido y ha admitido que ese alcance de la reserva no puede ser tan estricto en relación a las infracciones y sanciones administrativas como por referencia a los tipos y sanciones penales en sentido estricto y de ahí por tanto la posibilidad de esas remisiones reglamentarias con los límites que ya he señalado y bueno esto luego exigiría analizar caso por caso descender de este planteamiento de esta exposición teórica para analizar casos concretos que han llegado al propio Tribunal Constitucional

40:00incluso de órganos judiciales propiamente dichos, donde se ha podido discutir si la remisión era adecuada o no era adecuada, si había habido un exceso o no había habido un exceso. En todo caso, el artículo 27.3 de la ley que vengo citando vuelve a ratificar toda esta cuestión. Y luego la otra cuestión desde el punto de vista, sin perjuicio de una postilla final que haré, la otra cuestión que se ha planteado sobre todo en los primeros años de vigencia de la Constitución fue la de si la reserva de ley constitucional en materia sancionadora Podía incidir en la normativa sancionadora preconstitucional, derogando o expulsando del ordenamiento jurídico a todas aquellas regulaciones, infracciones y sanciones contenidas en meras normas reglamentarias.

41:14Bien, esta es una cuestión que hoy día ya ha quedado en gran medida superada. Afortunadamente, llevamos más de 40 años de vigencia de la Constitución y, por lo tanto, la renovación del ordenamiento jurídico se ha ido produciendo ya casi de una manera definitiva y, por lo tanto, estos problemas que en los primeros momentos plantearon dificultades han quedado superados. En todo caso, he de decir que el Tribunal Constitucional, en una jurisprudencia quizá discutible, pero es la que se consolidó, entendió que la Reserva de Ley Constitucional, en principio y por sí sola, no suponía la derogación de aquellas normas reglamentarias preconstitucionales que significasen infracciones y sanciones. Por lo tanto, estas se mantenían, mantenían su vigencia. Lo que excluía esa exigencia constitucional pro futuro era la actualización de esa normativa por vía reglamentaria, por tanto, poniendo el límite de que cualquier modificación ulterior debería hacerse en virtud de ley.

42:26En suma, de alguna forma vino esa jurisprudencia transitoriamente a mantener una cierta congelación de esa normativa, pero no a expulsarla del ordenamiento jurídico. Sin duda alguna, las mayores dificultades que plantea el mantenimiento de esta reserva de ley es cuando se proyecta al ámbito sancionador local. Por cuanto las administraciones locales, fundamentalmente las administraciones municipales, pues tienen reconocido constitucionalmente un grado de autonomía y entre otras cosas pues pueden evidentemente y disponen efectivamente de un poder sancionador. Un poder sancionador que alcanza también al poder de tipificar infracciones y sanciones. Aquí hay que decir que la solución que se ha dado es la de establecer unos límites, unos marcos limitativos al ejercicio de ese poder normativo local a través de ordenanzas locales en orden a la tipificación de infracciones y sanciones.

43:54Limitándolo bien desde el punto de vista de los bienes jurídicos protegidos como fijando también unos límites en cuanto a la cuantía de las sanciones que puedan imponer. Y bien, aterrorizado veo que ha transcurrido más de 30 minutos, prácticamente más de 40 minutos y no quiero agotar más la paciencia de todos ustedes y desde luego robar minutos a la intervención del profesor Andrés Betancor, que seguramente nos va a ilustrar de una manera más sugerente y sugestiva de lo que yo he podido hacer. Muchas gracias. Muchas gracias, profesor Germán Fernández Farreres, por su brilhante exposición, que trouxe a bailar reflexiones críticas extremamente relevantes sobre los principios de la legalidad y tipicidad

Fábio Medina Osório45:00en el derecho administrativo sancionador español. En la siguiente, escucharemos el profesor Andrés Betercourt Rodríguez, que es catedrático de derecho administrativo en la Universidad Pompeu Fabra, Barcelona, España. Tiene como los principales ramos de investigación temática del derecho ambiental. es doctor en Derecho por la Universidad Carlos III de Madrid, por la cual recibe el premio extraordinario por su tese sobre la origen y formación del acto administrativo-executivo, que mereció también el premio Nicolás Pérez Serrano, de mejor tese de doutorado de Derecho Público, concedido por el Centro de Estudios Constitucionales en 1990.

Andrés Betancor Rodríguez45:55Con la palabra, profesor Andrés Betancor Rodríguez. Bien, muchas gracias En primer lugar mi agradecimiento a los organizadores y en particular al profesor Fábio Medina por esta invitación a participar Mis excusas por no poderme expresar en portugués idioma que no domino procuraré hablar más lentamente lo cual en mí es bastante natural desde el momento que soy canario eso hace que tenga una manera de hablar más pausada y espero y confío que me puedan entender mi agradecimiento a los organizadores en particular por organizar este evento tener esta iniciativa en un contexto tan duro para todos como es la presente pandemia.

47:04Por lo tanto, también quiero manifestar mi deseo de que todos ustedes se encuentren bien, de que puedan cuidar su salud, que cuiden la salud de sus seres queridos, que es una situación particularmente difícil para todos y que con mayor razón tenemos que ejercer nuestra disciplina, nuestro sentido de disciplina. En tercer lugar, hablando con un amigo, manifestamos nuestras dudas de si este seminario se iba a poder impartir Después del fallecimiento de Maradona, me surgieron las dudas y las dudas también de mi amigo, si después del fallecimiento de Maradona, este seminario iba a tener sentido. Incluso pretendía reconvenir a los organizadores de que podríamos convertirlo en un seminario para debatir sobre si Maradona o Pelé, quien de los dos es el gran jugador de la historia.

48:12Bien, es una broma, simplemente para poner de manifiesto que también detrás de todo esto que estamos hablando hay personas y que esas personas también tienen deseos y comparten deseos a esta distancia tan grande en este momento de Madrid y todos ustedes desde Brasil. Ya entrando en materia, yo tenía un especial interés de que primero hablase el maestro, Germán, el profesor regional de Fernando Ferreres, porque él, infinitamente mejor que yo, iba a delimitar el campo de juego y lo iba a exponer más y mejor que yo. Incluso he tomado nota de algunas ideas que me han resultado siempre interesantes sugeriendo. El intervenir después de un maestro tiene sus dificultades, porque ¿qué puedo decir? Solamente me queda decir amén, porque lo he dicho todo, lo he dicho todo con extrañidades brillantes y solamente me queda repetir algunas ideas.

49:23Pues dándole vueltas sobre esto y teniendo en cuenta que siempre resulta más interesante oír al profesor Fernández Ferreras que oírme a mí, pues yo he estado dándole vueltas y he pensado que hacer una exposición exponiendo algunas ideas a propósito del principio de legalidad, Reflexionando sobre algunas cuestiones que damos por supuesto, pero que tal vez no deberían ser tan evidentes, darlas por sentado. Me he preguntado, y seguro que todos ustedes han preguntado, sobre el porqué del principio de legalidad. ¿Por qué razón el principio de legalidad es tan importante en relación con el derecho administrativo sancionador? Yo creo que a veces, entre nosotros, en el campo, sobre todo de las ciencias sociales, a veces lo más obvio es lo más difícil de ver.

50:29Damos por sentado que el principio de legalidad es importante, es incluso necesario, pero tampoco nos preocupamos por determinar el por qué razón. En algunas ocasiones se da de pasada, como respondré a continuación al propósito de la libertad, pero se necesita tal vez reflexionar un poco más y mejor sobre esta cuestión. Porque en el caso de los administrativistas españoles, yo creo que tal vez por influjo de la dogmática alemana, hemos caído tal vez atrapados en lo que podemos denominar como el sustancialismo. el sustancialismo platónico, la búsqueda de la sustancia de las cosas, la sustancia de las instituciones, y a partir de ahí deducir un corazón que es el que identifica la institución correspondiente. En nuestro caso, los amistadistas españoles, teniendo en cuenta que en la historia no hay rupturas, sino que hay una continuidad, Nuestro derecho administrativo, el derecho constitucional y el Estado constitucional se ha tenido que construir sobre la base de la ruina de las instituciones y de los elementos propios de la dictadura.

51:58Entonces, en ese proceso de transición de un derecho autoritario respectivo como el de la dictadura a otro democrático, pues hemos tenido que hacer algunos juegos de malabares para ese derecho en transición pueda asumir los parámetros o los criterios, las garantías propias del Estado democrático. Y una de las estrategias fue considerar que el derecho administrativo con el Código Penal, con el derecho penal, pues integraban una unidad, lo que se llama el Yus Puniendi del Estado. En esa unidad permitía el trasvase de garantías, principios y instituciones de una u otra. Por esa vía, el derecho administrativo sancionador ganaba en protecciones, en garantías propias del ámbito penal, lo cual está muy bien.

53:07Nos permitió salvar los escollos de esa transición, de esa fase histórica del paso de la dictadura a la democracia, pero ha creado otro problema y es muy bien cómo distinguimos lo penal de los sancionadores administrativos y aquí con la lógica sustancialista, pues hemos estado dando muchas vueltas para intentar identificar si hay alguna sustancia o no que identifique a los sancionadores administrativos. de lo penal. Al final, se tiene que imponer lo único o razonable, es aquello a lo que el Tribunal Constitucional ha repetido en numerosas ocasiones, que es un criterio político. La política es la que marca la diferencia, a la distancia entre un ámbito u otro, en el entendido de que cuanto más protección disfrute el bien objeto de protección, cuanto más grave sea la incidencia o afectación que sufra ese bien, con mayor razón la protección corresponde al ámbito penal.

54:20Por lo tanto, es un criterio político, es la libertad que tiene el legislador, lo que ha hecho el Tribunal Constitucional, dentro de lo que es, digamos, el marco constitucional. Por lo tanto, nos encontramos con, bueno, muy bien, ¿qué es lo que distingue un ámbito de la otra? Pues no hay esa diferencia sustantiva. Vayamos al ámbito de las garantías, al ámbito de las protecciones. Aquí entra en juego la idea de que al menos el ámbito penal tiene la protección, a diferencia de la autoría administrativa, de que quien administra el castigo es un juez. Bien, como el profesor Fernández Ferrer conoce indudablemente, como también muchos de los españoles, no sé hasta qué punto la participación de un juez no pueda dispensar seguridad, o incluso mayor o mejor que la que pueda dispensarnos una autoridad administrativa.

55:31En España el Poder Judicial sufre esta víctima de una crisis muy grave asociada a que no son capaces de definir cuál es el órgano adecuado de gobierno del Poder Judicial precisamente para ganar esa independencia. Con lo cual hace que cunda la sospecha de la politización y esto hace que algunas decisiones judiciales ciertamente controvertidas susciten la polémica por esa sospecha. En definitiva, no podemos olvidar que, al menos en el caso español, un juez tiene el poder prácticamente libérrimo de meter a una persona en la cárcel en virtud de sus razones, sin procedimientos, sin contradicción, en virtud de lo que él aprecia, entiende que hay riesgo para la investigación o de fuga o lo que sea.

56:32Por lo tanto, esa superior garantía que suponía la participación judicial, hasta cierto punto, yo creo que la práctica nos ha conducido a cierta distancia, a poner cierta distancia respecto de que efectivamente sea la garantía aquella que hemos idealizado. Porque siguiendo con este planteamiento sustancialista, hemos entendido que en esa suerte de reparto del poder que caracteriza al Estado de Derecho y su división de poderes, el papel del juez es el de ser ese vocero, objetivo de las palabras de la ley. Sin prejuicios, sin inclinaciones, sin ideología, etc. Sabemos que eso no es verdad. Esto, en definitiva, lo que nos conduce es, primero, a una reflexión a propósito de la idea de que esas superiores garantías del ámbito penal respecto al administrativo tampoco son tantas, Porque incluso se podría discutir si en el ámbito sancionado administrativo incluso las entidades pueden ser mayores.

57:54El principio de legalidad nos habla de la relación del poder sancionador con el otro poder, el legislativo. Porque una de las cuestiones que es importante subrayar es que las instituciones jurídicas son instituciones de una técnica social, como la definía Kelsen, una técnica social basada en la amenaza de la sanción. Una referencia bastante pertinente en relación con el tema que estamos tratando. Por lo tanto, son técnicas, son reglas que pretenden dispensar una solución a un problema social. Por lo tanto, en el caso del principio de legalidad aplicado al ámbito sancionador, se cumple escrupulosamente esto que estamos centrando, estamos razonando. La idea es que el que sea tan importante, tan relevante el principio de legalidad en relación con la administración del castigo, de la potencia asociadora, está relacionado individualmente con la administración de la libertad, está relacionado con la libertad.

59:08O sea, la idea de que solo la ley puede administrar la libertad, tanto para hacer cosas como para no hacer cosas y, en su caso, imponer los castigos. En definitiva, podemos decir que la ley es la que administra esas dos caras de la libertad, una de ellas relacionadas con el castigo. Esta es una aproximación histórica, historicista y indudablemente política, porque es una idea como ustedes ya conocen solamente, una idea de la ilustración a fines del siglo XVIII, como la ideología ilustrada, como intento de explicar lo que se veía, las importancias del momento presente, pero al mismo tiempo o con la voluntad de definir una alternativa, pues se presenta o se define el papel de la ley como la gran alternativa a la arbitrariedad de la voluntad del monarca.

1:00:14Es decir, la idea de que solo la ley debe administrar la libertad y solo la ley es la que debe administrar los castigos. En definitiva, la ley entendida como el cauce de manifestación de la voluntad de los representantes del pueblo. La idea de que la ley es la voluntad, en definitiva, de la nación, la libertad, la voluntad de los ciudadanos. A mí me parece muy relevante citar lo que la Declaración de Derechos de Hombre y Ciudadanos de 1789, que ustedes actualmente conocen, decían sobre esta cuestión, porque es la plasmación más relevante, la plasmación quinta esencial de esta ideología de la ilustración en relación con las urdimbres del papel del Estado. Esa idea de que los hombres nacen y permanecen libres, del artículo 1, del artículo 2, la finalidad de toda la asociación es la conservación de los derechos naturales inalienables, el tres, la fuente de toda la soberanía reside en la nación, el cuatro, que los límites a la libertad solo pueden ser determinados por la ley, el seis, la ley como expresión de la voluntad de la comunidad, y el ocho, que es particularmente pertinente a nuestro caso, que es el principio de que nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley promulgada con anterioridad a la ofensa ilegalmente establecida. Es decir que desde hace 230 años la vinculación entre el principio de legalidad y la libertad están perfectamente asociadas. La idea de que el principio de legalidad es importante para el derecho administrativo sancionador porque en definitiva de lo que se trata es de administrar la libertad.

1:02:21¿Qué es lo que sucede a partir de este momento? Yo creo que aquí es una idea relevante que es la de que solo la ley al administrar la libertad es la única que puede calificar las conductas como infractoras, así como la que puede imponer las sanciones. Esta es la fuerza de la libertad que está detrás del principio de legalidad. Pero indudablemente el Estado no quedó congelado en 1789. Sobra decir que la proclamación del revolucionario de 1789 fue una proclamación de un radicalismo ya en aquella fecha que la vigencia de lo declarado o fue anulada o puesta en cuestión como mera proclamación de naturaleza filosófica, no obstante lo cual hoy nos sentimos reconfortados por que ese texto proclame aquello que consideramos como el cano de la esencialidad, de la civilidad.

1:03:33Ahora lo que me interesa es subrayar el surgimiento de otra fuerza que también está presente detrás del principio de legalidad. El Estado, lógicamente, no se quedó congelado en 1789. El Estado ha cambiado, evolucionado mucho, muchísimo, y más que se nos augura como consecuencia de la situación que estamos viviendo en este momento. La idea del Estado del Bienestar, su posterior crisis a propósito de la privatización, de liberalización, etc., y ahora el Estado ha vuelto. Hay algunos que así lo han proclamado, el papel sobresaliente que se quiere subrayar en relación con la protección de la salud pública, lo que estamos viendo en este momento. Es posible que estamos viviendo esa vuelta al Estado. El Estado vuelve con todas sus consecuencias, o en el caso español, a lo que vamos a vivir en estos años, lo que se nos augura con un Real Decreto Ley que se ha filtrado, que augura un cambio, una reforma incluso radical de la Administración Pública.

1:04:55en una dirección que algunos nos espanta, pero parece que vuelve el Estado y puede ser que vuelva el Estado disfrutando de un ámbito de libertad amparado, atribuido, en virtud del criterio de la lucha contra la pandemia y la protección de la salud pública. Todo esto para poder administrar los 140.000 millones de euros que va a recibir España en estos próximos años de la Unión Europea para reactivar la economía a través de las denominadas 10 políticas palanca. El problema es que cuando se administra por parte del Estado con libertad, sin los controles suficientes, unas cantidades tan inmigentes, tan inmensas de dinero, hay una probabilidad bien cierta de caer en la corrupción.

1:05:58Pero bueno, ya tenemos motivo, Fabio, para organizar el seminario sobre esto dentro de pocos años, cómo ha cambiado la administración pública como consecuencia del Real Decreto Ley que van a aprobar antes de finalizar el año, cómo va a cambiar la administración pública. Pero todo esto lo que decía es que en este contexto de vuelta del Estado, yo creo que hay otra fuerza que está detrás del principio de legalidad, que es indudablemente la idea de la eficacia de la gestión pública. Es decir, en el caso español, la potencia asociadora no es más que un complemento a los poderes de intervención de la administración pública. Es con una suerte de refuerzo de la eficacia de esa intervención, un refuerzo imprescindible de tal manera que no hay, insisto, no hay en España ninguna ley que se apruebe que no incluya una tabla de infracciones y sanción.

1:07:09Es más, hemos llegado a la perversión de considerar que si una ley no incluye esa tabla de infracciones y sanciones, no es una ley, es un brindis al sol. Esas infracciones y sanciones son, lógicamente, administradas por la Administración Pública. Por lo tanto, toda ordenación de cualquier sector de la actividad social, económica, cultural, ambiental, lo que sea, que incluye la habilitación a la administración pública de potestades de regulación, ordenación, supervisión, control, necesariamente lleva incluida también la habilitación de la potestad sancionadora. Por tanto, esa es otra fuerza que ha impulsado también el principio de legalidad en el hábito sancionador porque alimenta la habilitación de más potentes y más extensas potestades sancionadoras en manos de la administración pública.

1:08:14Esto que podemos llamar la fuerza de la eficacia, la eficacia de la gestión pública, no solamente se ha producido en España. Esto es importante subrayarlo. Es la fuerza que está sobre todo detrás, ya no solo en el derecho de la Unión Europea, sino, por ejemplo, en el ámbito del derecho anglosajón, tradicionalmente refractario a habilitar a la administración pública con este poder, que ya ha terminado rindiéndose a la evidencia de que es muchísimo más eficiente, más eficaz el que el castigo esté en manos de las autoridades administrativas. Y pongo el ejemplo de lo sucedido en el Reino Unido, que es tal vez dentro de ese mundo anglosajón el último que ha terminado de rendirse ante las bondades de la potestad sancionadora de la administración pública. En el caso norteamericano, de siempre, las agencias tienen reconocida esa potestad sancionadora. El Reino Unido ha sido el último de ese mundo anglosajón que lo ha terminado reconociendo a través de la Regulatory Enforcement and Sanction Act del año 2000-2008.

1:09:29Indudablemente la influencia del derecho de la Unión Europea es bastante sobresaliente. Lógicamente estamos hablando del 2008, mucho antes del Brexit. Y toda la justificación de este cambio, es decir, que las sanciones las pueden poner las autoridades administrativas, las agencias debidamente habilitadas, toda la justificación rinde causa del principio de eficacia. Es muchísimo más eficaz el que los castigos sean impuestos por una agencia, será más rápido, menos onerosos, incluso tiene una eficacia considerablemente mayor que esperar a que sea un juez a través del procedimiento judicial correspondiente el que lo haga. Y efectivamente, en el año 2008, se reconoció esta posibilidad. Estas dos fuerzas no necesariamente concurren en la misma dirección. La de la fuerza de la libertad concurre en apoyo de mayores exigencias, mayores garantías.

1:10:43La de la eficacia, todo lo contrario, concurre o apoya en la búsqueda de una eficacia en la gestión y sobre todo la indudable expansión, la expansión de la potenciación senadora que en el caso español es particularmente relevante. Insisto que no hay ninguna ley, no hay ninguna ley que no tenga un título o capítulo final consagrado a el listado de infracciones y sanciones. Y hay que reconocer, y yo me he visto en esa tecitura, de tener que redactar ese capítulo de infracciones y sanciones y es bastante complejo. si se quiere hacer con un cierto rigor técnico, porque a veces lo más frecuente es hacerlo a ojo, pero si te lo planteas con un rigor técnico, la única manera es verter en negativo lo que en positivo se dice en los títulos de ordenación sustantiva del sector, es decir, las obligaciones que se imponen, los incumplimientos de las mismas, pues lo tipificas como infracciones, estableciendo elementos cualitativos de gravedad, duración, daño, perjuicio, etc., etc., por un poco para clasificar las infracciones en función de estos criterios que sean muy graves, graves o leves.

1:12:18En algún caso, incumpliendo escandalosamente el principio de legalidad, la tipificación de las infracciones leves incurren en la inconstitucionalidad flagrante a mi juicio, aunque el Tribunal Constitucional no lo ha dicho nunca, de considerar que se considera infracción cualquier incumplimiento de cualquier obligación impuesta por la ley. Por lo tanto, es una tipificación completamente abierta. Ahora, concretamente, el Tribunal Constitucional es posible que tenga una oportunidad de hacer un pronunciamiento y puede ser bastante interesante porque esa es la fórmula utilizada por la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. que así he tenido la oportunidad de decirlo, incluso en un voto particular bastante polémico, he tenido la oportunidad de proclamar y afirmar que esa tipificación de las sanciones en el ámbito electoral, pues es contrario al artículo 25 de la Constitución.

1:13:33Sorprendentemente para mí, el Tribunal Supremo, en ese mismo asunto en el que yo formulé mi objeto particular, pues ha planteado una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, lo cual en cierta medida me llena de satisfacción al haber contribuido modestamente a que por fin el Tribunal Constitucional se pronuncie, si se ajusta o cumple con el principio de legalidad, el que esa suerte de reinición que hace la ley a cualquier incumplimiento de las obligaciones contenidas en la misma. No quiero, quedan cinco minutos, decir que esas dos fuerzas no siempre trabajan en la misma dirección. Como decía, la libertad, pues garantía, garantía, restricción, restricción, la eficacia, expansión, flexibilidad, etc.

1:14:34Yo creo que en España el problema que tiene la potencia sancionadora de la administración pública es que corre el riesgo de morir de éxito. Es decir, se ha expandido tanto, se ha abarcado tanto que tenemos algunos problemas que algunos amistadivistas intentan razonar buscando, como decía al principio, esa sustantividad. Se ven un poco alentados, en cambio chocan con los penalistas que pretenden que su derecho penal sea el de intervención mínima. Por lo tanto, la intervención mínima del ámbito penal alimentaría el ámbito sancionador administrativo, pero la búsqueda de esa sustantividad haría que ciertas materias caerían en el ámbito del derecho penal.

1:15:35En definitiva, lo que se pretende es encontrar una solución a algo que no lo tiene, porque de lo que se trata es, en suma, que el legislador aplique un criterio de libertad, inspirado por criterios políticos, pero siempre en el marco de la Constitución. El principio de legalidad, y sobre esto ha hablado mucho y muy bien el profesor Fernández Farreres, y no me voy a repetir porque lo ha expuesto infinitamente mejor que yo, en lo que puedo hacer yo, yo creo que detrás del principio de legalidad, la manifestación de la tipicidad, y la tipicidad nos conduce a la seguridad jurídica. El problema que tiene esa expansión del derecho administrativo sancionador es que el principio de legalidad lo comprende o se ha extendido o ha extendido la habilitación de ese derecho a ámbitos tan distintos y tan variados que la determinación normativa del tipo infractor es en algunos ámbitos particularmente complejo.

1:16:52Es decir, no hace falta extendernos que hay determinados ámbitos de la ordenación administrativa de las actividades que tienen un grado de dificultad por su singularidad, incluso las reglas a las que socialmente obedece que no sean fácilmente reconducibles a una ley y aún menos a los efectos de poder determinar cuáles son las conductas infractoras. Y eso conduce, indudablemente, a que el reglamento complemente, sea llamado a complementar, a completar la ordenación de la ley, no solamente lo que puedo denominar como la ordenación sustantiva de la misma, sino también incluso a completar el tipo. Y esto, el equipo infractor, y esto plantea los problemas que anunció el profesor Fernández Farreres y que nos expuso tan brillantemente.

1:18:01Pero hay que rendirse a la evidencia que no hay otra manera. Es decir, al igual que es imposible que la ordenación bancaria quede circunscrita al ámbito de la ley. Es imposible. Tiene que entrar a la colaboración imprescindible de los reglamentos. En nuestro caso de España, con la unidad bancaria de los grandes bancos relevantes, sistémicos, que está su supervisión está en manos del Banco Central Europeo, Pues es indudable que estamos hablando de los reglamentos comunitarios, los reglamentos de la Unión e indudablemente las instrucciones, las ordenaciones que pueda aprobar el Banco Central o incluso decisiones sin mayor carácter normativo, sino simplemente de obligado cumplimiento por todos ellos.

1:19:04Es decir, indudablemente el incumplimiento de esas ordenaciones son susceptibles de castigo por la vía administrativa. Por lo tanto, yo creo que tenemos que rendirnos a la evidencia de que hay en ciertos sectores no queda otra alternativa de que la ley sea complementada por las disposiciones reglamentarias y también lo que eso afecta a los tipos infractores. Y con esto ya voy finalizando porque no quiero agotar los 30 minutos.

Fábio Medina Osório1:19:43Porque una de las cosas que se aprende mucho con esta fórmula del Zoom es que es francamente agotador. Tampoco quiero seguir abusando de su amabilidad. Yo creo que ya, en fin, con esto quiero... Quiero finalizar, que... Quiero finalizar... A ver...

Andrés Betancor Rodríguez1:20:11¿Ya vas a finalizar? Con esto quiero finalizar, perdóname, es la idea de que esta doble fuerza de la libertad y de la eficacia que está detrás del principio de legalidad, en definitiva, tienen que coordinarse, complementarse, porque ciertamente sin sanciones no hay una ordenación eficaz, pero ciertamente no hay una ordenación eficaz sin ley y no hay libertad sin ley. Por lo tanto, la idea es que la ley ya debe garantizar la libertad, pero al mismo tiempo que permite que la administración pública pueda disfrutar de un mecanismo que garantice la eficacia de su ordenación. Encontrar el punto de equilibrio es ciertamente complicado. Por esto finalizo. Muchísimas gracias.

Fábio Medina Osório1:21:00Muchas gracias, profesor Andrés Betancor-Rodrigues, por la brilhante conferencia. Quiero agradecer nuevamente también al profesor Germán Fernández Farreres. Tivemos aquí el panel de principio de la legalidad y tipicidad en el derecho administrativo sancionador. Aproveito para convidar a todos para el próximo panel, a las 16 y 30, horario de Brasília, que es el panel sobre presunción de inocencia en el derecho administrativo sancionador. O panel com a profesora Odete Medauar y el profesor Daniel Ferreira. Y, con esto, estamos encerrando este panel, agradeciendo nuevamente los profesores españoles, Andrés Betancor-Rodrigues, Germán Fernández Farreres, por las brilhantes exposiciones.

1:22:06Muchas gracias, profesores, y quedamos a disposición aquí en Brasil para que vosotros podáis volver a otras oportunidades.

Andrés Betancor Rodríguez1:22:20Muchas gracias. Gracias, obrigado.

Subject and topics

Central subject. Fábio Medina Osório moderates, in Spanish and Portuguese, the afternoon panel on the principles of legality and typicality in administrative sanctioning law, with the Spanish professors Germán Fernández Farreres and Andrés Betancor Rodríguez, and announces the next panel on the presumption of innocence.

Secondary topics

  • Legality and typicality in administrative sanctioning law
  • Introduction of the Spanish chairholders
  • Entities supporting the seminar
  • Reversal of the order of presentations
  • Next panel on presumption of innocence

Other speakers

Germán Fernández Farreres (professor of Administrative Law at the Complutense University of Madrid, panel speaker); Andrés Betancor Rodríguez (professor of Administrative Law at Pompeu Fabra University (Barcelona), panel speaker)

IIEDE seminar

International Seminar on Administrative Sanctioning Law in Comparative Perspective · 26 Nov 2020

This recording is the same one shown on the seminar page.